Artículo 237

Se equiparará a la violación y se sancionará con la misma pena:

I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad; en este caso la sanción será de diez a veinticinco años de prisión y multa de veinte a cien cuotas.
 
Si se ejerciera violencia física o moral, la pena se aumentará hasta dos años.
 
II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirlo. Se aplicará la misma sanción que señala la fracción I de este artículo.
 
Si se ejerciera violencia física o moral, a la pena impuesta se aumentarán hasta dos años.
 
III. Al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, excepto en menores de doce años donde no es necesario la violencia, sea cual fuere el sexo del ofendido, se le impondrá una pena de seis a quince años de prisión y multa de veinte a cien cuotas, independientemente de la pena que corresponda por el delito de lesiones que pudiera resultar.
Fracción reformada POG 01-06-2016
 
IV. A quien tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho obteniendo su consentimiento por medio del engaño, se le aplicará de tres a seis años de prisión y multa de doscientas a trescientos sesenta y cinco cuotas.
Fracción adicionada POG 01-06-2016
 
Para los efectos de los delitos de violación y los equiparables a la violación contemplados en los artículos 236 y 237, no gozarán del beneficio de la libertad provisional bajo caución.
 
Cuando el sujeto activo de este delito tuviere derechos de tutela, patria potestad o de heredar bienes por sucesión legítima respecto de la víctima, además de la sanción señalada anteriormente, perderá estos derechos.
 
El responsable de este delito deberá indemnizar por concepto de reparación del daño a la víctima. Para los efectos de la determinación del monto de indemnización deberán considerarse los tratamientos psicológicos y terapéuticos, así como el daño al proyecto de vida de la víctima, el cual será cuantificado al prudente arbitrio del juzgador con base en criterios de razonabilidad y conforme a lo previsto en los artículos 30, 31 y 35 de este Código.
Reformado POG 07-06-1995
Reformado POG 04-08-2012
Párrafo adicionado POG 01-06-2016


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