Artículo 233

Comete el delito de acoso sexual, quien lleve a cabo conductas verbales, no verbales, físicas o varias de ellas, de carácter sexual y que sean indeseables para quien las recibe, con independencia de que se cause o no un daño a su integridad física o psicológica; se le sancionará con seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria en el momento de la comisión del delito.
 
Este delito se perseguirá por querella; cuando el sujeto activo sea reincidente se perseguirá de oficio.
 
Si la víctima del delito de acoso sexual fuera menor de edad o, incapaz o no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o posibilidad para resistir la conducta delictuosa, se aplicará de dos a cinco años de prisión y de cien a seiscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
Reformado POG 07-06-1995
Reformado POG 05-07-1997
Artículo reformado POG 15-08-2018


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