Artículo 149

Las disposiciones de este Capítulo sólo tendrán aplicación en los casos de actos u omisiones que no sean de competencia federal por estar comprendidos en la Ley de Vías Generales de Comunicación. También se aplicarán cuando se trate de vías de comunicación de propiedad del Estado o de concesión estatal.

Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permite en ellas, excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.


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