Artículo 32

 Los terceros están obligados a reparar el daño, si son:

I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallen bajo su patria potestad;
 
II. Los tutores o los custodios por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
 
III. Los directores de internados, colegios o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de dieciocho años, por los delitos que ejecuten durante el tiempo que estén bajo el cuidado de aquéllos;
 
IV. Los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles o industriales de cualquiera especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
 
V. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.
 
Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues en todo caso, cada cónyuge responderá con sus propios bienes o con la parte que le corresponda, por el daño que cause.
 
VI. Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por los delitos que, en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan las personas que los manejan o tienen a su cargo; y
 
VII. El Estado, subsidiariamente, por sus funcionarios y empleados.
Reformado POG 05-07-1997


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