ARTÍCULO 130

La Comisión de Vigilancia se integrará por un número impar de diputados de diferentes grupos parlamentarios, cuyo presidente será el diputado representante del partido político que obtuvo la primera minoría como resultado de la elección para diputados. Le corresponderá el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. De la expedición de la Ley de la Auditoria Superior del Estado, órgano de fiscalización auxiliar de la Legislatura;
 
II. Del nombramiento y remoción del Auditor Superior del Estado y demás miembros del personal directivo;
 
III. Sobre la determinación de las responsabilidades de los servidores del Estado y municipios en el manejo de los recursos públicos, y la sanción correspondiente;
 
IV. De la recepción, de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, de información y documentación relativa a las cuentas públicas, la que turnará a la Auditoria Superior del Estado para su revisión;
 
V. Todo lo relacionado con la autorización y utilización de la deuda pública del Estado, municipios y entidades paraestatales, así como el seguimiento del cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los Presupuestos de Egresos;
 
VI. De la conveniencia de ordenar a la Auditoria Superior del Estado, o cuando así lo determine el Pleno, la práctica de visitas, inspecciones y auditorias en las entidades a que se refiere la Ley de Fiscalización Superior del Estado;
 
VII. En forma conjunta con la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, el examen y aprobación, en su caso, de las cuentas públicas del Estado y municipios;
 
VIII. Dictar las medidas que estime necesarias para que la Auditoría Superior del Estado cumpla las funciones que le corresponden; y
 
IX. Ser el conducto de comunicación entre la Legislatura y la Auditoría Superior del Estado.
Reformado POG 30-11-2011
Reformado POG 26-08-2017


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