ARTÍCULO 80

El procedimiento para la reforma constitucional es el que se refiere a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la Constitución Política del Estado.

Tratándose de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá observarse el procedimiento señalado en ésta para su trámite.
 
En el caso de reformas a la Constitución Local, deberá estarse a las siguientes reglas:
 
I. Se admitirá a discusión la reforma correspondiente por el voto de las dos terceras partes, cuando menos, del número total de diputados que integran la Legislatura;
 
II. De admitirse a discusión se elevará al Pleno el dictamen que presente la comisión de estudio para ser discutido y, en su caso, aprobado;
 
III. Para la aprobación de la reforma constitucional se requiere, cuando menos, del voto de las dos terceras partes del número total de diputados que integran la Legislatura;
 
IV. Una vez aprobada por la Legislatura la reforma, deberán manifestar su conformidad con ellas, las dos terceras partes de los ayuntamientos del Estado; y
 
V. Una vez que se hayan satisfecho las condiciones señaladas en las fracciones anteriores, la Legislatura expedirá el decreto correspondiente y lo remitirá al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.


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