ARTÍCULO 39

Los grupos parlamentarios deberán entregar la documentación requerida en el artículo precedente en la segunda sesión del primer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al primer año del ejercicio constitucional, o en el momento que se decida su constitución.

El Presidente de la Mesa Directiva dará a conocer la constitución de los grupos parlamentarios, los que a partir de ese momento ejercerán las atribuciones previstas por esta Ley.


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