Artículo 47
		Cuando esta Ley no señale términos para la práctica de algún acto o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
	I.	Cinco días, para la exhibición de documentos o dictamen de peritos, a no ser que por circunstancias especiales creyere el Director justo ampliar el término, lo cual podrá hacerse por el que se necesite, sin que exceda de quince días;
 
	II.	Tres días, para los demás casos, y
 
	III.	Cinco días, para que dentro de ellos el Director fije la fecha en que deben tener lugar la celebración de juntas, reconocimiento de documentos y otras diligencias, plazo que podrá ampliarse hasta por diez días cuando el Director lo estime necesario.
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