Artículo 39

Los Municipios podrán recibir anticipos a cuenta de sus participaciones, previa aprobación de la Secretaría, los cuales deberán ser liquidados a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, para estos efectos, los Municipios cubrirán a la Secretaría una tasa de interés equivalente a la que se establezca anualmente en la Ley de Ingresos del Estado para los casos de autorizaciones de pago a plazos de contribuciones.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Los Municipios podrán recibir anticipos a cuenta de sus participaciones, previa aprobación de la Secretaría, los cuales deberán ser liquidados a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, para estos efectos, los Municipios cubrirán a la Secretaría una tasa de interés equivalente a la que establezca anualmente la Legislatura del Estado en la Ley de Ingresos del ejercicio vigente, para los casos de autorizaciones de pago a plazos de contribuciones.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


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