TÍTULO CUARTO

TRANSFERENCIAS A MUNICIPIOS



CAPÍTULO I

PARTICIPACIONES



Artículo 33
De las cantidades que perciba el Estado dentro del ejercicio de que se trate, por concepto de participaciones federales, se distribuirá a los municipios con base en lo siguiente:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
I. El Fondo Único de Participaciones, el cual se integra de la forma siguiente:
 
a) El 22% de las cantidades que el Estado reciba por concepto de participaciones del Fondo General;
 
b) El 100% de los recursos provenientes del Fondo de Fomento Municipal;
 
c) El 22% del monto percibido por el Estado, de la Recaudación Federal del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios;
 
d) El 22% de la recaudación del Estado del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos;
 
e) El 22% del Fondo de Fiscalización y Recaudación;
 
f) El 22% del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos; y
 
g) El 100% del Impuesto Sobre la Renta, en los términos establecidos en el artículo 3-B de la Ley de Coordinación.
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
II. El 20% del Fondo del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios aplicado a la venta final de gasolinas y diesel:
 
a) 2/11 del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios aplicado a la venta final de gasolinas y diesel, que se distribuye entre las 10 Entidades Federativas que, de acuerdo a la última información oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, tengan los menores niveles de Producto Interno Bruto per cápita no minero y no petrolero.
 
b) 9/11 del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios aplicado a la venta final de gasolinas y diesel, que se distribuye entre todas las Entidades Federativas; y
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
III. El Fondo de Estabilización Financiera, el cual se integra de la forma siguiente:
 
a) El 1% de las cantidades que el Estado reciba por concepto de participaciones del Fondo General;
 
b) El 1% del monto percibido por el Estado, de la Recaudación Federal del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios;
 
c) El 1% de la recaudación del Estado del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos;
 
d) El 1% del Fondo de Fiscalización y Recaudación;
 
e) El 1% del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
IV. … 
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
V. … 
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
VI. … 
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
VII. … 
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
VIII. … 
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
IX. … 
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 33 Bis
Los municipios, sus organismos descentralizados y entidades paramunicipales, participarán al 100% de la recaudación que se obtenga del Impuesto Sobre Nóminas, establecido en el Capítulo Segundo del Título Segundo, de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, lo que será en proporción a lo efectivamente enterado al Estado por los propios municipios, organismos y entidades mencionados. El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Finanzas realizará la participación de este impuesto dentro de los diez días hábiles siguientes a su entero.
 
Cuando los Municipios, sus organismos descentralizados y entidades paramunicipales, presenten omisión correspondiente al pago del impuesto citado en el párrafo anterior, de dos meses o más, sean consecutivos o no, la Secretaría de Finanzas tendrá la facultad de determinar la contribución a su cargo con base en los datos presentados en la última declaración o de manera presuntiva y afectar las participaciones que les correspondan, sin que estos tengan derecho a participar de lo establecido en el primer párrafo de este artículo. Corregida su situación fiscal en este sentido, podrán reincorporarse al estímulo a partir de la fecha en que efectúen la correspondiente regularización.
Artículo adicionado POG: 31/12/2018 (Decreto 113) 


Artículo 34
La distribución del Fondo Único de Participaciones a los Municipios que establece el artículo 33 fracción I de esta Ley, se determinará conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
 
FuPi,t = FuPi,16 + ∆FuP16,t (0.5IPi,t + 0.5DAi,t)
 
RP i,t
IP = ___________
∑   RPi,t
    i
 
RAi,t
DA = __________
∑      RA,t
          i
 
Donde:
 
FuPit Es la participación del fondo al que se refiere este artículo del municipio i en el año t.
 
FuPi, 16. Es la participación del fondo al que se refiere este artículo que el municipio i recibió en el año base, considerando para ello lo establecido en el artículo 33 fracción I, incisos a), b), c), d), e) y f).
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
∆FuP16, t. Es el crecimiento en el fondo al que se refiere este artículo entre el año base y el periodo t, considerando para ello lo establecido en el artículo 33 fracción I, incisos a), b), c), d), e) y f).
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
IP. Es el Coeficiente Impuesto Predial para distribución del 50% del excedente del Fondo Único de Participaciones con respecto al año base del municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo.
 
DA. Es el Coeficiente Derechos de Agua para distribución del 50% del excedente del Fondo Único de Participaciones con respecto al año base del municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo.
 
RP. Es la recaudación del impuesto predial, que registren un flujo de efectivo, del municipio i en el año t, que corresponde al inmediato anterior al que se efectúa el cálculo del fondo al que se refiere este artículo, reportada en los formatos que emita la Secretaría.
 
RA. Es la recaudación de los derechos de agua, que registren un flujo de efectivo, del municipio i en el año t, que corresponde al inmediato anterior al que se efectúa el cálculo del fondo al que se refiere este artículo, reportada en los formatos que emita la Secretaría.
 
∑. Es la suma sobre todos los Municipios de la variable que le sigue.
i
 
Cuando en el ejercicio que corresponda la distribución del Fondo establecido en el artículo 33 de la presente Ley, sea menor a lo participado en el ejercicio del año inmediato anterior, los Municipios recibirán las participaciones en proporción a lo transferido en ese mismo ejercicio.


Artículo 34 Bis

Para la distribución del Fondo establecido en artículo 33 fracción II de esta Ley, se aplicará el 70% con base en el número de habitantes publicado en la última información oficial por municipio del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. El 30% restante se distribuirá aplicando el coeficiente efectivo al monto a distribuir, en los términos establecidos en el artículo 34-Ter del presente ordenamiento.

Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019 


Artículo 34 Ter
La distribución del Fondo de Estabilización Financiera a los Municipios que establece el artículo 33 fracción III de esta Ley, se determinará del resultado de multiplicar el monto total a distribuir de este fondo por el coeficiente efectivo que corresponda por municipio del fondo establecido en el artículo 34 de este ordenamiento.
 
Se entenderá como coeficiente efectivo al resultante de dividir las participaciones percibidas a cada uno de los Municipios que les corresponda del Fondo Único de Participaciones, establecido en el artículo 34 de esta Ley, entre el total del citado Fondo Único de Participaciones.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019 

 


Artículo 35
Las participaciones que correspondan a los Municipios del Fondo que establece el artículo 33 fracción I de la presente Ley, se calcularán para cada ejercicio fiscal por la Secretaría y se entregarán en términos de lo establecido en lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Coordinación.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Durante los primeros tres meses de cada ejercicio, las participaciones del Fondo establecidas en el párrafo que antecede, se calculará provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, para lo cual los municipios previamente reportarán a la Secretaría a más tardar el 20 de marzo del ejercicio que corresponda al cálculo, la información relativa al Impuesto Predial y Derechos por Suministro de Agua, de no cumplir con el citado plazo, se considerarán las cifras reportadas en el ejercicio inmediato anterior con una disminución del 10 por ciento para efectos de la determinación establecida en el artículo 34 de esta Ley.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
En cumplimiento a lo establecido al párrafo anterior, la Secretaría realizará los ajustes de las participaciones que correspondan a los municipios del Fondo establecido en el artículo 34, en el mes de abril, en el que se incluirán los anticipos entregados en el primer trimestre del ejercicio.
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 


Artículo 35 Bis

Las participaciones que correspondan a los Municipios del Fondo que establece el artículo 33 fracción III de la presente Ley, se calcularán mensualmente por la Secretaría, y ésta deberá mantenerlos y depositarlos en una cuenta productiva, cuyos intereses que se generen formarán parte de este Fondo, y se entregará a los Municipios en una sola exhibición en los primeros diez días del mes de diciembre.

La participación correspondiente al mes de diciembre, la Secretaría realizará una estimación que se incluirá en el monto entregado a los Municipios en los términos del párrafo anterior, en caso de haber diferencia se ajustará en el mes de enero del ejercicio siguiente.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 36

La entrega de las participaciones a los Municipios, la realizará la Secretaría a través de transferencia electrónica o mediante la expedición del cheque, quedando estrictamente prohibido al Gobierno del Estado hacer el pago a los Municipios mediante obras realizadas en la circunscripción de éstos, así como condicionar la entrega a la realización de una obra en particular y no podrán ser objeto de deducciones, lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Coordinación.

La Secretaría, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio de que se trate, deberá publicar en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del Gobierno del Estado, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, del Fondo Único de Participaciones que los Municipios recibirán. También se deberá publicar en el Periódico Oficial, el día 15 del mes posterior a la conclusión de cada trimestre, así como en la página oficial de Internet del Gobierno del Estado, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.
 
El Secretario expedirá los acuerdos que contengan la información a que se refiere el párrafo anterior, dando cumplimiento a los tiempos establecidos para estos efectos.


Artículo 37

Cuando las entregas del Fondo establecido en el artículo 33 de esta Ley, no fueren oportunas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Coordinación, los Municipios podrán reclamar esta situación ante la Legislatura o ante las instancias establecidas en la propia Ley de Coordinación, quienes dentro de los siguientes cinco días hábiles, conminarán a la Secretaría para que efectúe las entregas en los términos de la presente Ley.



Artículo 38
Las participaciones que correspondan a los Municipios son inembargables, y no pueden ser sujetas a retención. La Secretaría podrá retener las participaciones del Fondo establecido en el artículo 33 fracciones I y II de esta Ley, con el consentimiento por escrito de los Ayuntamientos, previa solicitud con copia certificada del acta de la Sesión de Cabildo en que conste que se aprobó por mayoría, para el solo efecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas a su cargo, los que deriven de convenios con la Secretaría y cuando exista ordenamiento expreso de autoridad competente en caso de incumplimiento de obligaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Coordinación.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 39
Los Municipios podrán recibir anticipos a cuenta de sus participaciones, previa aprobación de la Secretaría, los cuales deberán ser liquidados a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, para estos efectos, los Municipios cubrirán a la Secretaría una tasa de interés equivalente a la que se establezca anualmente en la Ley de Ingresos del Estado para los casos de autorizaciones de pago a plazos de contribuciones.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Los Municipios podrán recibir anticipos a cuenta de sus participaciones, previa aprobación de la Secretaría, los cuales deberán ser liquidados a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, para estos efectos, los Municipios cubrirán a la Secretaría una tasa de interés equivalente a la que establezca anualmente la Legislatura del Estado en la Ley de Ingresos del ejercicio vigente, para los casos de autorizaciones de pago a plazos de contribuciones.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 40

Cuando la Legislatura o el Poder Ejecutivo del Estado, en ejercicio de las facultades de control y vigilancia que les confieren los respectivos ordenamientos legales, adviertan que hay un manejo inadecuado de los recursos municipales, de manera que se incurra en desequilibrios financieros graves, o sea evidente una administración financiera deficiente o irregular, la Legislatura por sí o a solicitud del Ejecutivo, aprobará la retención temporal de las participaciones hasta en tanto se corrijan las deficiencias señaladas.



CAPÍTULO II

APORTACIONES FEDERALES



Artículo 41

Con independencia de lo establecido en este Título, respecto al Fondo Único de Participaciones, los Municipios recibirán aportaciones federales, como recursos que la Federación les transfiere, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la Ley de Coordinación, siendo los siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; y
 
II. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios.
 
Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Coordinación.


Artículo 42

Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria.

Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, se destinarán a agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural en colonias de bajos recursos, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura, conforme a lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los Lineamientos del Fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social.
 
Este Fondo se entregará a los Municipios en los términos que establece el artículo 32 de la Ley de Coordinación.
 
Los Municipios podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un Programa de Desarrollo Institucional Municipal. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno del Estado y el Municipio de que se trate. Los recursos de este programa podrán utilizarse para la elaboración de proyectos con la finalidad de fortalecer las capacidades de gestión del Municipio, de acuerdo con lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los Lineamientos del Fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social.
 
Adicionalmente, los Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos que les correspondan de este Fondo para ser aplicados como gastos indirectos para la verificación y seguimiento de las obras y acciones que se realicen, así como para la realización de estudios y la evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos a que se refiere este artículo.
 
Los Municipios tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, apartado 8, fracción II, de la Ley de Coordinación.


Artículo 43

El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal será distribuido entre los Municipios, considerando criterios, fórmula y procedimientos que se establecen en el artículo 35 de la Ley de Coordinación, la Secretaría puede tomar referencia de los montos que anualmente determina la Secretaría de Desarrollo Social.



Artículo 44

El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, se destinará a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes.

Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los Municipios tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, apartado 8, fracción ll, incisos a) y e), de la Ley de Coordinación.
 
Este fondo se entregará a los Municipios en los términos que establece el artículo 38 de la Ley de Coordinación.


Artículo 45

El Fondo establecido en el artículo 44 de esta Ley, podrá ser afectado en términos de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Coordinación.



Artículo 46

Los lineamientos generales de operación para la aplicación de las aportaciones establecidas en este Capítulo, serán convenidos al inicio de cada ejercicio fiscal entre el Estado y los Municipios para la mejor operación, aplicación y control de las Aportaciones Federales, el documento se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado dentro de los primeros diez días del mes de febrero de cada año.



Artículo 47

El Estado, por conducto de la Secretaría, enviará al Ejecutivo Federal, los informes sobre el ejercicio y destino de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales a que se refiere este Capítulo.

Para los efectos del párrafo anterior, los Municipios reportarán tanto la información de los Fondos, así como los resultados obtenidos, por lo que remitirán a la Secretaría la información consolidada a más tardar a los 20 días naturales posteriores a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal.


Artículo 48

Los Municipios, a más tardar el 15 de enero de cada año, deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación las Transferencias Federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengadas.

Sin perjuicio de lo anterior, las Transferencias Federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquéllas devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de conformidad con el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente; una vez cumplido el plazo referido, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes.
 
Los reintegros deberán incluir los rendimientos financieros generados.
 
Para los efectos de este artículo, se entenderá que los Municipios han devengado o comprometido las Transferencias Federales etiquetadas, en los términos previstos en el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.



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