TÍTULO TERCERO

COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN INGRESOS Y GASTO PÚBLICO



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 15

El Estado y los Municipios podrán celebrar Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa en las materias de ingresos y gasto público.

Por parte del Estado, los convenios serán suscritos por el Secretario y por parte de los Municipios, su Presidente y Síndico Municipal, con la previa autorización del Cabildo.


Artículo 16

Los Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa a que se refiere el artículo anterior, podrán contener una o varias de las materias de la hacienda pública del Estado y de sus Municipios.



Artículo 17

La coordinación de acciones, destino de los ingresos, atención y ejecución de programas, aplicación de recursos, realización de obras y proyectos, así como su control físico y financiero, el intercambio de información financiera, y, en general, los aspectos administrativos sustantivos y financieros de la coordinación o de la colaboración administrativa se regirán por las prevenciones convenidas en los términos de esta Ley y por los demás instrumentos que de dicha coordinación se deriven.



Artículo 18

Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de los Convenios de Coordinación y Colaboración establecidos en el presente Título, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y demás disposiciones aplicables, en términos de Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de las responsabilidades del orden civil o penal en que se pueda incurrir por dichas actuaciones.



CAPÍTULO II

COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA EN INGRESOS



Artículo 19
El Estado y los Municipios deberán, en materia de coordinación de ingresos, cumplir tanto con las normas contenidas en la Ley de Coordinación como con las disposiciones que se contienen en el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con sus anexos, y en la Declaratoria de Coordinación en materia Federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Zacatecas.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019 


Artículo 20

Los ingresos que se establecen en los ordenamientos jurídicos que se señalan en el artículo anterior, podrán ser regulados en la legislación local, en caso de que por su naturaleza estos lo permitan.



Artículo 21

El Estado podrá celebrar convenios de Colaboración Administrativa con la Federación, y acordar con ella el transferir a los Municipios las funciones que en los propios convenios se establezcan, ya sea en forma conjunta o individual, mediante convenio que se celebren entre el Estado y los Municipios que se coordinen en materia de ingresos.



Artículo 22

Los Convenios de Coordinación en materia de ingresos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley deberán contener como mínimo:

I. El lapso de vigencia del convenio;
 
II. Las partes que celebran el Convenio de Coordinación y su personalidad jurídica;
 
III. El objeto, conforme a las disposiciones legales aplicables, vigentes en el momento de su causación, así como las normas de procedimientos que se expidan con posterioridad;
 
IV. La coordinación administrativa, con base a los ordenamientos jurídicos vigentes, así como cualquier disposición legal, criterio, normatividad o lineamiento inherente al objeto del convenio;
 
V. Las obligaciones de las partes;
 
VI. Los beneficios o incentivos que obtendrán las partes, por la celebración de dichos convenios;
 
VII. Reportes de información;
 
VIII. La responsabilidad administrativa de las partes, conforme a la ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos;
 
IX. La confidencialidad de la información;
 
X. Las causas anticipadas de la terminación;
 
XI. La obligación de publicar el convenio en el Periódico Oficial; y
 
XII. Las firmas de los funcionarios competentes.


CAPÍTULO III

COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN INGRESOS



Artículo 23

Los Convenios de Colaboración Administrativa en materia de ingresos, podrán referirse a la coordinación en materia de recaudación, fiscalización, vigilancia y administración de contribuciones municipales, así como en las actividades o funciones que deriven del Convenio de Colaboración en Materia Fiscal Federal.



Artículo 24

Los Convenios de Colaboración Administrativa en materia de ingresos deberán contener cuando menos:

I. Las partes que intervienen en la celebración del convenio;
 
II. El concepto y funciones a coordinar;
 
III. Establecer claramente cuál de las partes será la que realizará las actividades de recaudación, fiscalización, vigilancia y administración de la contribución sujeta al convenio, así como la que lo dejará en suspenso total o parcialmente;
 
IV. Los beneficios o incentivos que obtendrán las partes, por la celebración de dichos convenios;
 
V. Reportes de información;
 
VI. Duración del convenio y causales de conclusión anticipada;
 
VII. Las sanciones aplicables en caso de incumplimiento al mismo; y
 
VIII. Todas aquellas disposiciones relacionadas a la coordinación de las partes y que no estén señaladas en forma expresa en esta Ley.


Artículo 25

Los Convenios de Colaboración Administrativa en materia de ingresos que celebren el Estado y los Municipios, podrán comprender, además de las funciones generales señaladas en el artículo 17 de esta Ley, entre otras, las siguientes:

I. Registro y actualización de los padrones de contribuyentes;
 
II. Recaudación, notificación y procedimientos de cobro;
 
III. Desarrollo y modernización de los sistemas de recaudación;
 
IV. Asistencia al contribuyente;
 
V. Consultas y sus resoluciones;
 
VI. Comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales;
 
VII. Determinación de contribuciones y sus accesorios;
 
VIII. Imposición y condonación de multas; y
 
IX. Intervención y resolución de recursos administrativos, juicios y otras materias.


CAPÍTULO IV

COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA EN GASTO PÚBLICO



Artículo 26

El Estado y los Municipios, en ejercicio de las competencias y atribuciones que les otorguen las leyes, podrán coordinarse para la ejecución de acciones conjuntas, así como para la aplicación de recursos en la realización de obras y proyectos, a fin de impulsar el desarrollo del Estado y de sus Municipios; para estos efectos, podrán celebrar convenios en materia de gasto público en términos del artículo 15 de esta Ley y, de igual manera, podrán convenir con la Federación, comprendiendo lo siguiente:

I. Para la Inversión Pública Productiva, en los términos de lo preceptuado en la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
 
II. Para modernizar los sistemas que generen un incremento neto en la recaudación;
 
III. Para los sistemas de protección civil en los Municipios;
 
IV. A fondos constituidos para apoyar proyectos de infraestructura concesionada o aquéllos donde se combinen recursos públicos y privados; al pago de obras públicas de infraestructura que sean susceptibles de complementarse con inversión privada, en forma inmediata o futura, así como a estudios, proyectos, supervisión, liberación del derecho de vía, y otros bienes y servicios relacionados con las mismas; y
 
V. Toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, derivado de convenios de gasto firmados entre la Federación, Estado y Municipios.


Artículo 27
Para los efectos de esta Ley, el proceso administrativo del gasto público comprende las funciones de planeación, programación, presupuestación, aprobación, ejecución, control, evaluación y transparencia, de los recursos que se destinan al ejercicio del gasto coordinado entre el Estado y los Municipios, aplicando los momentos contables, con base en lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 28

Los Convenios de Coordinación descritos en el presente Título, deberán establecer, por lo menos, lo siguiente:

I. El objeto, que comprende las funciones de la coordinación del gasto entre el Estado y el Municipio, que se identifique con alguno de los fines establecidos en el artículo 26 de la presente Ley, que se regirán por la normatividad jurídica aplicable;
 
II. Las partes que intervienen en la celebración del convenio;
 
III. El concepto y funciones a coordinar;
 
IV. Las atribuciones, recursos, tareas y responsabilidades que se transfieren, así como las facultades que se ejercen y las limitaciones de las mismas, de acuerdo con lo siguiente:
 
a) El monto y ministración de los recursos financieros;
 
b) Compromisos y obligaciones de pago;
 
c) Vinculación del gasto con el origen;
 
d) Descripción del proyecto, origen, aplicación de la erogación, documentación comprobatoria, destino y rendición de cuentas;
 
e) Límite y lineamientos de gastos indirectos;
 
f) Dependencia Ejecutora, los términos y las condiciones de los proyectos;
 
g) Destino de los rendimientos y remanentes;
 
h) Cuando implique la transferencia de recursos materiales se pormenorizarán éstos y sus características, especificándose el régimen al cual quedarán sujetos, así como las normas y criterios que en su caso resulten aplicables;
 
i) Cuando la transferencia sea de recursos humanos se precisarán los mecanismos, formas, plazos y condiciones en que se transfieren, así como las fuentes de recursos financieros que cubrirán las responsabilidades jurídicas, laborales y de seguridad social; y
 
j) Deberá convenirse, también en forma expresa, la manera en que serán solventadas y de donde provendrán los recursos que originen las diferencias generadas por los distintos niveles de salarios que se encuentren vigentes entre el gobierno que recibe los recursos y el que los transfiere.
 
V. Los convenios deberán tener correspondencia con el presupuesto basado en resultados, matriz de indicadores de resultados, que permitan realizar la evaluación al desempeño;
 
VI. Reportes de información, guarda y custodia de la documentación comprobatoria;
 
VII. Duración del convenio y causales de conclusión anticipada;
 
VIII. Las sanciones aplicables en caso de incumplimiento;
 
IX. La publicación de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;
 
X. Tratándose de Transferencias Federales, indicar el señalamiento de la obligación de informar el ejercicio, destino y resultados en el Sistema de Formato Único; y
 
XI. Todas aquellas disposiciones relacionadas con la coordinación de las partes y que no estén señaladas en forma expresa en esta Ley.


Artículo 29

Los Convenios de Coordinación en materia de gasto, tendrán como objetivos principales:

I. Ejercer recursos que el Gobierno Federal transfiera, por cualquier medio, para un fin;
 
II. Ejecutar las funciones y recursos que el Gobierno Federal conceda hacia el Gobierno Estatal y Municipal;
 
III. Que una de las partes reciba recursos y ejecute funciones que la otra parte conceda a su favor;
 
IV. La transferencia de recursos del Gobierno del Estado hacia los Municipios, o de los Municipios hacia el Gobierno del Estado, para ser ejercidos en un fin específico, o colaborar administrativamente, en algunas de sus respectivas atribuciones o responsabilidades;
 
V. Conjuntar recursos entre los Municipios colindantes de una misma región, para la realización de programas de beneficio mutuo o de desarrollo regional; y
 
VI. Convenir cuál de las partes, Estado o Municipios, otorgará la prestación total o parcial de algunos servicios públicos que sean competencia de otro.


CAPÍTULO V

COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN GASTO PÚBLICO



Artículo 30

El Estado y los Municipios podrán celebrar Convenios de Colaboración en materia de administración del gasto público que comprenda las funciones de planeación, programación, presupuestación, aprobación, ejecución, control y adecuación presupuestal, evaluación y transparencia.



Artículo 31

Los Convenios de Colaboración administrativa en materia de gasto público, deberán contener lo establecido en el artículo 28 de esta Ley, además de las especificaciones de los programas o acciones de que se trate.



Artículo 32

La parte que transfiera sus facultades en materia de gasto público, tendrá la atribución de conservar la facultad de fijar los criterios de interpretación y aplicación de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios respectivos.




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