Artículo 57

Son atribuciones del Ejecutivo del Estado, en materia de derechos de las personas con discapacidad, las siguientes:

I. Establecer las políticas públicas para las personas con discapacidad, con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los ordenamientos señalados en el artículo 1 de esta Ley, adoptando medidas legislativas, administrativas y de otra índole, para hacer efectivos sus derechos;
 
II. Promover la difusión y el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad, así como de las disposiciones legales que los regulan;
 
III. Otorgar las facilidades necesarias a las organizaciones de la sociedad civil cuya finalidad sea lograr una mayor inclusión, en todos los ámbitos del desarrollo;
 
IV. Establecer y aplicar las políticas públicas a través de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad;
 
V. Planear, elaborar y operar programas en materia de prevención, habilitación, rehabilitación, igualdad de oportunidades y orientación para las personas con discapacidad, así como emitir las normas técnicas para la prestación de dichos servicios;
 
VI. Promover que en las zonas urbanas y rurales de nueva creación, se tomen en cuenta las necesidades de accesibilidad para personas con discapacidad tomando en cuenta los principios del diseño universal;
 
VII. Impulsar que las construcciones realizadas por los sectores público, privado y social, con fines de uso comunitario, adecuen sus instalaciones en términos de accesibilidad, observando las especificaciones que en la misma se contienen, a efecto de beneficiar a las personas con discapacidad;
 
VIII. Apoyar a las autoridades estatales y municipales que así lo soliciten, para la eliminación de barreras arquitectónicas en los diversos espacios urbanos;
 
IX. Impulsar el otorgamiento de preseas, becas, estímulos, en numerario o en especie, a las personas con discapacidad que se destaquen en las áreas laboral, científica, tecnológica, educativa, cultural, deportiva o de cualquier otra índole;
 
X. Garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad en el Estado, de manera plena y autónoma;
 
XI. Concertar y coordinar la consulta y participación de las personas con discapacidad, personas físicas o morales y las organizaciones de la sociedad civil, en la elaboración y aplicación de políticas, planes, programas y legislación, con base en la presente Ley;
 
XII. Asignar en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, las partidas correspondientes para la implementación y ejecución de la política pública destinada a las personas con discapacidad;
 
XIII. Propiciar el otorgamiento de estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones en favor de las personas con discapacidad, adecuen sus instalaciones en términos de accesibilidad, o de cualquier otra forma se adhieran a las políticas públicas en la materia, en términos de la legislación aplicable;
 
XIV. Fomentar la captación de recursos que sean destinados al desarrollo de actividades y programas en favor de las personas con discapacidad;
 
XV. Impulsar la adopción de acciones afirmativas orientadas a evitar y compensar las desventajas de las personas con discapacidad, para participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural;
 
XVI. Garantizar la transversalidad de las políticas públicas para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley les impone;
 
XVII. Impulsar la participación solidaria de la sociedad y la familia en la preservación y restauración de la salud, así como la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad, y
 
XVIII. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.


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