Artículo 21

Cuando en las poblaciones no existan transportes adaptados para personas con discapacidad o existiendo no cubran todas las rutas necesarias, los prestadores del servicio público del transporte colectivo de pasajeros, en cada una de las unidades que utilicen, reservarán, por lo menos, un asiento por cada diez de los que tenga el vehículo, a efecto de que sean utilizados por pasajeros con discapacidad. Dichos asientos, deben cumplir los siguientes criterios:

I. Estar situados lo más cerca posible de la puerta de acceso del vehículo de que se trate, se identificarán con el símbolo internacional de accesibilidad, pudiendo ser utilizados por cualquier usuario, siempre y cuando no sea requerido por alguna persona con discapacidad;
 
II. Facilitar el acceso a las personas que utilizan perros de asistencia o animales de servicio y sus implementos, a los lugares públicos y privados con acceso al público, incluyendo el uso de transporte, y
 
III. Realizar programas de difusión y capacitación a conductores para sensibilizarlos en la atención a las personas con discapacidad.


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