Artículo 14

El derecho al libre desplazamiento en los espacios públicos abiertos y cerrados para las personas con discapacidad, tiene las finalidades siguientes:

I. Contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
 
II. Mejorar su calidad de vida; y
 
III. Proteger y facilitar de manera solidaria, el disfrute de bienes y servicios al que todo ciudadano tiene derecho, en consecuencia:
 
a) Las concesiones del autotransporte de pasajeros del Estado, prevendrán cláusulas o apartados sobre la reserva de lugares que serán distinguidos con el símbolo internacional de accesibilidad, mismo que tendrá preferencia sobre los demás usuarios de este servicio;
 
b) Los inmuebles destinados para espectáculos públicos tales como teatros, cines, lienzos charros, plazas de toros o instalaciones provisionales que se usen con fines similares, reservarán en áreas preferentes, espacios adecuados y accesibles para personas con discapacidad. A estos lugares se les distinguirá igualmente con el símbolo internacional de accesibilidad. Los ayuntamientos garantizarán y vigilarán el cumplimiento de estas disposiciones;
 
c) Los estacionamientos tendrán zonas preferentes con espacios suficientes, seguros y adecuados para vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto en la vía pública, como en lugares de acceso público, y
 
d) Incluir en las disposiciones jurídicas y reglamentarias en materia de estacionamientos aplicable a centros comerciales, plazas, comercios, escuelas, mercados, hospitales, restaurantes, hoteles y todo aquel comercio que tenga estacionamientos para consumidores, se contemple 50% de descuento en las tarifas para personas con discapacidad.


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