Artículo 9
De manera enunciativa y no limitativa en esta Ley se reconocen los siguientes derechos humanos de las personas con discapacidad:
I. Igualdad y no discriminación;
II. Derecho a la vida;
III. Accesibilidad y vivienda;
IV. Movilidad personal;
V. Transporte público y medios de comunicación;
VI. Igual reconocimiento como persona ante la ley;
VII. Acceso a la justicia;
VIII. A ser protegido en situaciones de riesgo y emergencias humanitarias;
IX. Libertad y seguridad de la persona;
X. Protección contra la explotación, la violencia y el abuso;
XI. Protección de la integridad personal;
XII. Libertad de desplazamiento;
XIII. A vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad;
XIV. Respeto de la privacidad;
XV. Respeto del hogar y de la familia;
XVI. Educación;
XVII. Salud;
XVIII. Habilitación y rehabilitación;
XIX. Trabajo y empleo;
XX. Nivel de vida adecuado y desarrollo social;
XXI. Libertad de expresión, opinión y acceso a la información;
XXII. Participación en la vida política y pública;
XXIII. Participación en el deporte, recreación, cultura y turismo;
XXIV. Al goce de acciones afirmativas en la emisión de planes, programas y servicios públicos;
XXV. A ser incluido de manera preferente en los programas gubernamentales;
XXVI. Al respeto y convivencia, eliminando los prejuicios, estereotipos y otras actitudes discriminatorias;
XXVII. A tener acceso a información en formatos accesibles;
XXVIII. A la asistencia social en caso de ser necesario, y
XXIX. Los demás derechos que les reconozcan otros ordenamientos jurídicos.
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