Artículo 9

De manera enunciativa y no limitativa en esta Ley se reconocen los siguientes derechos humanos de las personas con discapacidad:

I. Igualdad y no discriminación;
 
II. Derecho a la vida;
 
III. Accesibilidad y vivienda;
 
IV. Movilidad personal;
 
V. Transporte público y medios de comunicación;
 
VI. Igual reconocimiento como persona ante la ley;
 
VII. Acceso a la justicia;
 
VIII. A ser protegido en situaciones de riesgo y emergencias humanitarias;
 
IX. Libertad y seguridad de la persona;
 
X. Protección contra la explotación, la violencia y el abuso;
 
XI. Protección de la integridad personal;
 
XII. Libertad de desplazamiento;
 
XIII. A vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad;
 
XIV. Respeto de la privacidad;
 
XV. Respeto del hogar y de la familia;
 
XVI. Educación;
 
XVII. Salud;
 
XVIII. Habilitación y rehabilitación;
 
XIX.         Trabajo y empleo;
 
XX.         Nivel de vida adecuado y desarrollo social;
 
XXI.         Libertad de expresión, opinión y acceso a la información;
 
XXII. Participación en la vida política y pública;
 
XXIII. Participación en el deporte, recreación, cultura y turismo;
 
XXIV. Al goce de acciones afirmativas en la emisión de planes, programas y servicios públicos;
 
XXV. A ser incluido de manera preferente en los programas gubernamentales;
 
XXVI. Al respeto y convivencia, eliminando los prejuicios, estereotipos y otras actitudes discriminatorias;
 
XXVII. A tener acceso a información en formatos accesibles;
 
XXVIII. A la asistencia social en caso de ser necesario, y
 
XXIX. Los demás derechos que les reconozcan otros ordenamientos jurídicos.


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