TÍTULO SEGUNDO

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD



Capítulo I

Definición de Discapacidad



Artículo 8
Definición de persona con discapacidad

Persona con discapacidad es aquella que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que, al interactuar con diversas barreras, impida o limita su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.



Capítulo II

Catálogo de Derechos



Artículo 9
Derechos de las personas con discapacidad

De manera enunciativa y no limitativa en esta Ley se reconocen los siguientes derechos humanos de las personas con discapacidad:

I. Igualdad y no discriminación;
 
II. Derecho a la vida;
 
III. Accesibilidad y vivienda;
 
IV. Movilidad personal;
 
V. Transporte público y medios de comunicación;
 
VI. Igual reconocimiento como persona ante la ley;
 
VII. Acceso a la justicia;
 
VIII. A ser protegido en situaciones de riesgo y emergencias humanitarias;
 
IX. Libertad y seguridad de la persona;
 
X. Protección contra la explotación, la violencia y el abuso;
 
XI. Protección de la integridad personal;
 
XII. Libertad de desplazamiento;
 
XIII. A vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad;
 
XIV. Respeto de la privacidad;
 
XV. Respeto del hogar y de la familia;
 
XVI. Educación;
 
XVII. Salud;
 
XVIII. Habilitación y rehabilitación;
 
XIX.         Trabajo y empleo;
 
XX.         Nivel de vida adecuado y desarrollo social;
 
XXI.         Libertad de expresión, opinión y acceso a la información;
 
XXII. Participación en la vida política y pública;
 
XXIII. Participación en el deporte, recreación, cultura y turismo;
 
XXIV. Al goce de acciones afirmativas en la emisión de planes, programas y servicios públicos;
 
XXV. A ser incluido de manera preferente en los programas gubernamentales;
 
XXVI. Al respeto y convivencia, eliminando los prejuicios, estereotipos y otras actitudes discriminatorias;
 
XXVII. A tener acceso a información en formatos accesibles;
 
XXVIII. A la asistencia social en caso de ser necesario, y
 
XXIX. Los demás derechos que les reconozcan otros ordenamientos jurídicos.


Capítulo III

Derecho de Igualdad y no Discriminación



Artículo 10
Igualdad y no discriminación

Las personas con discapacidad en el Estado de Zacatecas gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad.

Las medidas contra la discriminación por motivos de discapacidad tienen como finalidad prevenir, atender, corregir y sancionar que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que las demás personas, en una situación comparable, y consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo.
 
Las acciones afirmativas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad, en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.
 
Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas que les permitan la inclusión plena.
 
Será prioridad de dichas dependencias y entidades adoptar medidas de acción afirmativa para aquellas personas con discapacidad que viven discriminación múltiple, como son las mujeres, las personas con discapacidad severa y múltiple que les impide tener una vida independiente, las que viven en el área rural, en situación de abandono, de calle, o bien, no puedan representarse a sí mismas.


Capítulo IV

Derecho a la Accesibilidad y Vivienda



Artículo 11
Accesibilidad y vivienda

Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir leyes, reglamentos y demás ordenamientos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras. Dichas medidas incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso.

Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, en el ámbito de sus competencias, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.


Artículo 12
Acciones del Instituto en materia de accesibilidad

Para asegurar la accesibilidad a las personas con discapacidad, el Instituto realizará las siguientes acciones:

I. Formular en coordinación con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, la promoción de reformas legales y la certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas y privadas;
 
II. Verificar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de disposiciones legales o administrativas que garanticen la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas;
 
III. Promover que las personas con discapacidad que tengan como apoyo para la realización de sus actividades ordinarias, un perro de asistencia o animal de servicio tengan derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan. Queda prohibida cualquier restricción mediante la cual se impida el ejercicio de este derecho, y
 
IV. Promover acciones tendientes a facilitar el desplazamiento en los espacios laborales, comerciales, oficiales, recreativos, educativos y culturales, mediante la construcción de las instalaciones arquitectónicas apropiadas, de acuerdo con las recomendaciones del diseño universal.


Artículo 13
Políticas de accesibilidad

Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento, entorno urbano y espacios públicos en general, se contemplará, entre otros, lo siguiente:

I. Que sea de carácter universal, obligatoria y adaptada para todas las personas;
 
II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros de asistencia o animal de servicio y otros apoyos, y
 
III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.


Artículo 14
Derecho al libre desplazamiento

El derecho al libre desplazamiento en los espacios públicos abiertos y cerrados para las personas con discapacidad, tiene las finalidades siguientes:

I. Contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
 
II. Mejorar su calidad de vida; y
 
III. Proteger y facilitar de manera solidaria, el disfrute de bienes y servicios al que todo ciudadano tiene derecho, en consecuencia:
 
a) Las concesiones del autotransporte de pasajeros del Estado, prevendrán cláusulas o apartados sobre la reserva de lugares que serán distinguidos con el símbolo internacional de accesibilidad, mismo que tendrá preferencia sobre los demás usuarios de este servicio;
 
b) Los inmuebles destinados para espectáculos públicos tales como teatros, cines, lienzos charros, plazas de toros o instalaciones provisionales que se usen con fines similares, reservarán en áreas preferentes, espacios adecuados y accesibles para personas con discapacidad. A estos lugares se les distinguirá igualmente con el símbolo internacional de accesibilidad. Los ayuntamientos garantizarán y vigilarán el cumplimiento de estas disposiciones;
 
c) Los estacionamientos tendrán zonas preferentes con espacios suficientes, seguros y adecuados para vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto en la vía pública, como en lugares de acceso público, y
 
d) Incluir en las disposiciones jurídicas y reglamentarias en materia de estacionamientos aplicable a centros comerciales, plazas, comercios, escuelas, mercados, hospitales, restaurantes, hoteles y todo aquel comercio que tenga estacionamientos para consumidores, se contemple 50% de descuento en las tarifas para personas con discapacidad.


Artículo 15
Barreras arquitectónicas inmuebles públicos

Las barreras arquitectónicas en los inmuebles del servicio público estatal o municipal, deberán ser eliminadas o, en su caso, adaptadas para brindar el libre acceso a las personas con discapacidad. Será responsabilidad del titular de cada dependencia o entidad vigilar que los espacios cuenten con dichas especificaciones.



Artículo 16
Convenios en materia de accesibilidad

La Secretaría de Infraestructura celebrará convenios con los Ayuntamientos, con la finalidad de que las vialidades cuenten con la accesibilidad adecuada para personas con discapacidad.



Artículo 17
Derecho a vivienda digna

Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda de los sectores público o privado incluirán proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad.

El Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias competentes, instrumentarán (sic) programas de vivienda especial, los cuales incluirán especificaciones necesarias en sus proyectos arquitectónicos. En este programa se otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos, construcción o remodelación de vivienda.


Capítulo V

Derecho a la Movilidad Personal



Artículo 18
Movilidad personal

 El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, adoptarán, entre otras, las medidas siguientes:

 
I. Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad a un costo asequible;
 
II. Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible, y
 
III. Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas, capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad.


Capítulo VI

Transporte público y medios de comunicación



Artículo 19
Acceso al transporte

Las dependencias en materia de transporte público, tránsito y seguridad vial, promoverán el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, el acceso al transporte y las vialidades, para contribuir a su vida independiente, autonomía, desarrollo integral e inclusión plena, para lo cual, realizarán las siguientes acciones:

I. Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con discapacidad, la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público terrestre;
 
II. Promover entre los concesionarios de transporte público, la utilización de unidades adaptadas para personas con discapacidad, en cada una de las rutas de transporte urbano y suburbano;
 
III. Promover que en el otorgamiento de concesiones o permisos para prestar el servicio de transporte público en todas sus modalidades, se garantice a las personas con discapacidad que las unidades, instalaciones y bases, sean accesibles para el desplazamiento, espera, ascenso y descenso, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado;
 
IV. Proponer programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía y lugares públicos, así como para evitar cualquier tipo de discriminación en el uso del transporte público;
 
V. Vigilar que los concesionarios realicen las adecuaciones a las unidades de manera progresiva, hasta lograr que el total de los vehículos garanticen la accesibilidad, seguridad y comodidad del transporte a personas con discapacidad, y
 
VI. Incluir en las concesiones para el servicio de transporte público, la obligación de los concesionarios de otorgar hasta un 50% de descuento en las tarifas de pasaje del transporte público que realicen las personas con discapacidad.
 
El Ejecutivo del Estado implementará un programa de estímulos fiscales o de otra naturaleza a las empresas concesionarias del transporte público que realicen acciones que permitan el uso integral de sus servicios por parte de las personas con discapacidad.


Artículo 20
Emisión del distintivo de identificación

Es competencia exclusiva del Instituto expedir el distintivo de identificación para vehículo y plaza de estacionamiento con el símbolo internacional de accesibilidad, a los vehículos que sean conducidos por personas con discapacidad o que les den servicio, a fin de que puedan hacer uso de los estacionamientos a ellos reservados.

Las autoridades en materia de transporte, tránsito y seguridad vial, de conformidad con la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, sancionará a los conductores que ocupen los cajones destinados a las personas con discapacidad.


Artículo 21
Asientos para personas con discapacidad

Cuando en las poblaciones no existan transportes adaptados para personas con discapacidad o existiendo no cubran todas las rutas necesarias, los prestadores del servicio público del transporte colectivo de pasajeros, en cada una de las unidades que utilicen, reservarán, por lo menos, un asiento por cada diez de los que tenga el vehículo, a efecto de que sean utilizados por pasajeros con discapacidad. Dichos asientos, deben cumplir los siguientes criterios:

I. Estar situados lo más cerca posible de la puerta de acceso del vehículo de que se trate, se identificarán con el símbolo internacional de accesibilidad, pudiendo ser utilizados por cualquier usuario, siempre y cuando no sea requerido por alguna persona con discapacidad;
 
II. Facilitar el acceso a las personas que utilizan perros de asistencia o animales de servicio y sus implementos, a los lugares públicos y privados con acceso al público, incluyendo el uso de transporte, y
 
III. Realizar programas de difusión y capacitación a conductores para sensibilizarlos en la atención a las personas con discapacidad.


Artículo 22
Acceso a programación sin imágenes denigrantes

Los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a las personas con discapacidad las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación, la cual deberá evitar hacer uso de estereotipos e imágenes que denigren o promuevan la discriminación de las personas con discapacidad.



Artículo 23
Política de Comunicación Social favorable

Corresponde al órgano de Comunicación Social del Gobierno del Estado, diseñar, conducir e implementar las políticas de comunicación social con la participación de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad y no discriminación que las demás personas.



Capítulo VII

Derecho a igual reconocimiento como persona ante la ley



Artículo 24
Reconocimiento personalidad jurídica

Las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, sin importar su tipo o grado de discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás personas. Este reconocimiento incluye la capacidad jurídica de goce y ejercicio.

Para asegurar el ejercicio de este derecho los órganos jurisdiccionales establecerán las medidas siguientes:
 
I. Reconocerán el derecho de audiencia y de opinar en todos los asuntos que les afecten;
 
II. Brindar un sistema de apoyos legales y sociales que las auxilien en la toma de decisiones cuando así lo requieran, sin que ello implique que se sustituyan en la voluntad de las personas con discapacidad, y sin que pierdan su derecho a la toma de decisiones, y
 
III. Establecer un sistema de salvaguardas que se implementará para asegurar que los facilitadores que proporcionen apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, no abusen o sustituyan la voluntad de las mismas.


Capítulo VIII

Derecho de acceso a la justicia



Artículo 25
Acceso a la justicia

Las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a la justicia en igualdad de condiciones que las demás. En los procedimientos judiciales y administrativos en los que participen de forma directa o indirecta, tendrán derecho a recibir un trato digno, apropiado y en condiciones de igualdad.

Tienen derecho a recibir asesoría y representación jurídica de forma gratuita en los términos que establezcan las leyes en la materia. Si fuese sometido a procedimiento penal, civil, familiar o de cualquier otra índole, las autoridades deberán orientarlo jurídicamente, respetando el derecho a solicitar ajustes razonables durante todo el proceso y garantizar la accesibilidad a la información en los formatos que elijan.
 
En los casos en que se involucren niñas, niños y adolescentes, las instituciones de administración, procuración e impartición de justicia observarán el principio del interés superior del niño.


Artículo 26
Peritos especializados

Las instituciones de procuración e impartición de justicia contarán con peritos especializados en los diversos tipos de discapacidades, apoyo de intérpretes en Lengua de Señas Mexicana, de comunicación alternativa o aumentativa, así como especialistas en la elaboración y lectura de documentos en Sistema de Escritura Braille.



Artículo 27
Acciones de sensibilización

Las instituciones en materia de administración, procuración e impartición de justicia, realizarán acciones para la capacitación, actualización y sensibilización de su personal, que garanticen la atención desde el enfoque de derechos humanos de las personas con discapacidad.



Artículo 28
Ajustes razonables de entidades públicas

El Ejecutivo del Estado, la Fiscalía General de Justicia del Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que los órganos y autoridades en materia de seguridad pública y de administración, procuración e impartición de justicia, realicen ajustes razonables y de procedimiento para lograr la accesibilidad, comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para la atención y respeto de los derechos de las personas con discapacidad.



Capítulo IX

Derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad



Artículo 29
Igualdad de condiciones

Las personas con discapacidad tienen derecho en igualdad de condiciones a vivir en la comunidad, con opciones iguales a los demás.

Las autoridades estatales y municipales adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho para las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando que las mismas:
 
I. Tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás personas y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico, y
 
II. Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, para las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.


Capítulo X

Derecho a la Educación



Artículo 30
Derecho a la educación

Las instituciones encargadas de la educación pública y privada en el Estado garantizarán el derecho a la educación y el acceso a personas con discapacidad, prohibiendo cualquier forma de discriminación en planteles, centros educativos, centros de desarrollo infantil o por parte del personal docente o administrativo.

La educación que imparta y regule el Estado deberá considerarse con un enfoque inclusivo, contribuyendo al desarrollo de competencias para la vida.


Artículo 31
Facultades de la Secretaría de Educación en materia de discapacidad

Además de las facultades que le confiere la Ley General de Educación, la Ley General, la Ley de Educación del Estado y otras disposiciones, la Secretaría de Educación del Estado, tendrá las siguientes:

I. Diseñar, ejecutar, implementar y evaluar un sistema de educación inclusiva en todos los niveles educativos, que garantice la educación significativa de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás personas;
 
II. Aplicar modelos educativos innovadores y en permanente actualización que atiendan las distintas discapacidades, promoviendo y ejecutando programas de capacitación docente; además de generar las condiciones de accesibilidad en instituciones educativas, proporcionando los apoyos didácticos, materiales técnicos requeridos y cuenten con personal docente capacitado;
 
III. Establecer mecanismos a fin de que las niñas y niños con discapacidad, gocen del derecho a la atención especializada en los centros de desarrollo infantil, guarderías públicas y en guarderías privadas mediante convenios de servicio;
 
IV. Garantizar que las niñas y niños con discapacidad no sean condicionados ni discriminados en su inclusión e integración a la educación inicial, preescolar, básica y media superior;
 
V. Incorporar docentes y personal con perfil apropiado para intervenir directamente en la inclusión educativa de las personas con discapacidad;
 
VI. Promover la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema Braille y otros modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación;
 
VII. Equipar los planteles y centros educativos con libros en Braille, materiales didácticos, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana o especialistas en sistema Braille, equipos computarizados con tecnología para personas con discapacidad sensorial y todo lo necesario para lograr una educación con calidad;
 
VIII. Impulsar programas de formación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana;
 
IX. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la Lengua de Señas Mexicana así como las otras formas de comunicación alternativa y aumentativa para todas las personas con discapacidad;
 
X. Promover que el Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación, incorpore lineamientos que permitan la investigación, el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal;
 
XI. Promover la inclusión de asignaturas en materia de discapacidad, en los contenidos curriculares de la formación básica, media y superior, de conformidad con la legislación aplicable;
 
XII. Garantizar en la infraestructura física y educativa del Estado, la adaptación necesaria a los planteles y centros educativos, tomando en consideración los criterios de accesibilidad, movilidad y facilidades arquitectónicas, y
 
XIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.


Artículo 32
Sistema Estatal de Bibliotecas

En el Sistema Estatal de Bibliotecas, salas de lectura y servicios de acceso a la información de la administración pública estatal, deberán incluirse, entre otros, los equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permitan su uso a las personas con discapacidad.

Las bibliotecas de estantería abierta deberán facilitar su uso principalmente a aquellas que requieran movilizarse en silla de ruedas, aparatos ortopédicos, muletas u otros. Se deberá contar con un área determinada específicamente para personas con discapacidad visual, en donde se instalen cabinas que permitan hacer uso de grabadoras o lectura en voz alta.
 
Contará con el porcentaje de acervo en escritura Braille, en audio y estenógrafos de español para la comprensión de lenguaje para personas sordas, señalado por el Sistema Nacional de Bibliotecas.


Artículo 33
Expertos y especialistas en manejo y uso de lenguajes accesibles

El Sistema Estatal de Bibliotecas deberá contar con expertos y especialistas en el manejo y uso de lenguajes accesibles en sus diferentes tipos, para personas con discapacidad.



Capítulo XI

Derecho a la Salud



Artículo 34
Facultades de la Secretaría y Servicios de Salud

La Secretaría de Salud y los Servicios de Salud de Zacatecas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad y precio asequible, para lo cual, realizarán lo siguiente:

 
I. Diseñar, desarrollar y evaluar el programa estatal de orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, rehabilitación y habilitación de las diferentes discapacidades;
 
II. En coordinación con la Secretaría de Educación del Estado, implementar programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, a fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las personas con discapacidad una atención digna y de calidad, sobre la base de un consentimiento libre e informado;
 
III. Gestionar la obtención de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, que sean accesibles a las personas con discapacidad para su rehabilitación e inclusión;
 
IV. Proporcionar orientación y capacitación a las familias o a terceras personas que apoyan a las personas con discapacidad;
 
V. Proporcionar programas y atención a la salud de la misma diversidad y calidad que a las demás personas, considerando el ámbito de la salud sexual y reproductiva, así como programas de salud pública dirigidos a la población;
 
VI. Proporcionar los servicios de salud que se necesiten, específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades;
 
VII. Brindar servicios de salud a las personas con discapacidad, procurando el consentimiento libre e informado entre otras formas, mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y sus necesidades a través de la capacitación y la emisión de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;
 
VIII. Incorporar de forma gratuita al Seguro Popular a las personas con discapacidad, de acuerdo con la legislación aplicable;
 
IX. Impedir que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud por motivos de discapacidad, y
 
X. Las demás disposiciones aplicables.


Capítulo XII

Derecho a la Habilitación y Rehabilitación



Artículo 35
Derecho a la habilitación y rehabilitación

Las personas con discapacidad tienen derecho a la habilitación y rehabilitación, las cuales comprenden el conjunto de medidas médicas, psicológicas, sociales, educativas, deportivas, recreativas, laborales y ocupacionales, que tengan por objeto que las personas con discapacidad logren su máximo grado de vida independiente, capacidad física, mental, social, vocacional, la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.



Artículo 36
Proceso de habilitación y rehabilitación

En el proceso de habilitación y rehabilitación participará la Secretaría de Salud del Estado, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, así como las instituciones públicas y privadas y organizaciones de la sociedad civil, las cuales promoverán la participación e inclusión de la comunidad en dicho proceso.



Artículo 37
Detección y valoración de discapacidad

Hecha la detección y valoración de la discapacidad y su tipo, la atención médico-funcional estará dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación y seguimiento a aquellas personas que presenten una discapacidad, hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible.



Artículo 38
Otros conocimientos para rehabilitación

La rehabilitación se complementará con la prescripción, adaptación y mantenimiento de prótesis, órtesis así como la disponibilidad y conocimientos de otros elementos y tecnologías auxiliares para las personas con discapacidad.



Artículo 39
Coordinación sobre habilitación y rehabilitación

Las autoridades estatales en coordinación con las autoridades municipales, fomentarán conjuntamente con otras instituciones y organizaciones de la sociedad civil, las actividades que comprende el proceso de habilitación y rehabilitación para llevarlo a sus comunidades y lograr el máximo grado de vida independiente de las personas con discapacidad.

Para lograr la inclusión social, autonomía y participación plena en la vida comunitaria de las personas con discapacidad, las autoridades estatales y municipales implementarán procesos, estrategias y actividades en coordinación con la sociedad civil, la comunidad y las familias.


Capítulo XIII

Derecho al Trabajo y Empleo



Artículo 40
Derecho al trabajo

Las personas con discapacidad tienen derecho a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás, a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado, así como emprender un negocio en un mercado y en un entorno inclusivo y accesible.



Artículo 41
Acciones afirmativas en materia laboral

El Instituto y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promoverán el ejercicio del derecho al trabajo y para tal efecto, desarrollarán, entre otras, las siguientes acciones:

I. Fomentar la firma de convenios y acuerdos sobre generación de empleo, capacitación, formación y financiamiento para las personas con discapacidad, ante otras instancias del gobierno y organizaciones de la sociedad civil;
 
II. Impulsar la aprobación de leyes, reformas y reglamentos, según corresponda, sobre el ejercicio del derecho al trabajo, incluidas las relativas a la selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y condiciones generales de trabajo seguras y saludables;
 
III. Promover condiciones de trabajo justas y favorables, en particular a la igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo a igual valor, incluida la protección contra el acoso laboral;
 
IV. Promover que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos sindicales en igualdad de condiciones;
 
V. Promover a través de los medios correspondientes, que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con los demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio;
 
VI. Implementar acciones tendientes a alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, en especial los relacionados con los servicios de colocación;
 
VII. Establecer, en coordinación con las Secretarías, de Finanzas, de Desarrollo Social, de Economía y del Campo, mecanismos de financiamiento, subsidio e inversión, para la ejecución de proyectos productivos y sociales, así como de autoempleo y cooperativas, destinados para las personas con discapacidad;
 
VIII. Promover su inclusión en igualdad de circunstancias, conocimiento y experiencia, realizando los ajustes razonables para asegurar su desarrollo y permanencia en las dependencias de la administración pública estatal y municipal, hasta alcanzar, por lo menos, el 5% por ciento (sic) de la planta laboral;
 
IX. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no interrumpan el proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad, y
 
X. Gestionar, en colaboración con autoridades estatales y municipales, el otorgamiento de incentivos fiscales y subsidios a las personas físicas o morales, que contraten personas con discapacidad, así como beneficios adicionales para quienes, en virtud de tales contrataciones, realicen adaptaciones, eliminen barreras arquitectónicas y rediseñen sus áreas de trabajo.


Artículo 42
Derecho a la capacitación

Las personas con discapacidad tendrán derecho a la capacitación, en términos de igualdad y equidad que les otorguen la certeza a su desarrollo personal y social. Para tal efecto, la Secretaría de Economía realizará las siguientes acciones:

I. Promover el establecimiento de políticas en materia de trabajo encaminadas a la inclusión laboral de las personas con discapacidad;
 
II. Fomentar con el apoyo del Instituto, la firma de convenios y acuerdos de cooperación e información sobre generación de empleo, capacitación, adiestramiento y financiamiento para las personas con discapacidad, ante otras instancias del gobierno y organizaciones de la sociedad civil;
 
III. Impulsar en coordinación con el Instituto la capacitación y adiestramiento de las personas con discapacidad, a través de:
 
a) La elaboración de programas estatales de empleo y capacitación para la población con discapacidad;
 
b) La implementación de programas para su incorporación a las fuentes de trabajo;
 
c) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;
 
d) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional en el mercado laboral, apoyando la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
 
e) Promover el empleo en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que puedan incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
 
f) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;
 
g) Garantizar a través de las (sic) Secretaría de Economía y el Instituto, que las empresas realicen los ajustes razonables para asegurar la contratación y su permanencia en el empleo;
 
IV. Realizar acciones permanentes orientadas a su incorporación a las fuentes ordinarias de trabajo o, en su caso, su incorporación a fuentes de trabajo o talleres protegidos, en condiciones salubres, dignas y de mínimo riesgo a su seguridad;
 
V. Capacitar en materia de discapacidad, a los sectores empresarial y comercial;
 
VI. Establecer en coordinación con el Instituto y las Secretarías de Finanzas, Economía, Desarrollo Social y del Campo, mecanismos de financiamiento, subsidio o inversión, para la ejecución de proyectos productivos y sociales, propuestos por las organizaciones;
 
VII. Gestionar en colaboración con el Instituto, el otorgamiento de incentivos fiscales, subsidios y otros apoyos a las personas físicas o morales, que contraten personas con discapacidad, así como beneficios adicionales para quienes, en virtud de tales contrataciones, realicen adaptaciones, eliminen barreras físicas y rediseñen sus áreas de trabajo, y
 
VIII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales.


Artículo 43
Subvenciones y préstamos

Se fomentará el empleo de las personas con discapacidad, mediante convenios que faciliten su inclusión laboral; éstos podrán consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los centros de trabajo, la accesibilidad arquitectónica para la libre movilidad en centros de producción y la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos.



Capítulo XIV

Derecho a un nivel de vida adecuado y protección social



Artículo 44
Derecho a un nivel de vida adecuado

Las personas con discapacidad tienen derecho a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados y a la mejora continua en sus condiciones de vida.



Artículo 45
Programas de desarrollo social para personas con discapacidad

La Secretaría de Desarrollo Social, con la colaboración del Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de la legislación aplicable, promoverán el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres, niñas y adultos mayores, a programas de desarrollo y protección social.



Artículo 46
Acciones de la Secretaría de Desarrollo Social

La Secretaría de Desarrollo Social promoverá el derecho de las personas con discapacidad y el de sus familias a un mayor índice de desarrollo humano, así como a la mejora continua de sus condiciones de vida sin discriminación por motivos de discapacidad, para lo cual realizará las siguientes acciones:

I. Facilitar, a través de los servicios de información pública, el conocimiento de los derechos y prestaciones para las personas con discapacidad, así como las condiciones de acceso a las mismas, haciendo uso de sistemas alternativos y aumentativos de comunicación;
 
II. Las políticas sociales orientadas a las personas con discapacidad, se aplicarán exclusivamente a éstos y a las personas de su entorno familiar;
 
III. Establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en todas las acciones, programas de protección y desarrollo social y estrategias de reducción de la pobreza, en observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables en la Ley General de Desarrollo Social y la Ley de Desarrollo Social para el Estado y Municipios de Zacatecas;
 
IV. Establecer programas para la prestación de servicios de asistencia social para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales, los cuales se extenderán a las regiones rurales;
 
V. Promover la apertura de establecimientos especializados para la asistencia, protección y albergue para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, y
 
VI. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad.


Artículo 47
Facultades del DIF

Corresponde implementar al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia:

I. Acciones para la atención integral de las personas con discapacidad, en coordinación con otras instituciones, hasta lograr su máximo nivel de vida independiente;
 
II. Programas para la prestación de servicios de asistencia social para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, en igualdad de condiciones que las demás, incluidos servicios de capacitación, apoyos económicos y servicios de cuidados temporales, los cuales se implementarán en zonas rurales;
 
III. Acciones para la manutención y asistencia de personas con discapacidad en situación de abandono, marginación o con discapacidad en grado severo o múltiple que les impida tener una vida independiente, en igualdad de condiciones que las demás personas, y
 
IV. La coordinación con otras instancias y organizaciones de la sociedad civil con el objeto de mejorar las condiciones sociales, la vida autónoma y lograr la inclusión plena de las personas con discapacidad.


Artículo 48
Centro de Rehabilitación y sus Unidades Básicas de Rehabilitación

Son facultades del Centro de Rehabilitación y sus Unidades Básicas de Rehabilitación:

I. Llevar a cabo acciones de prevención y detección de discapacidad, así como acciones de promoción y educación para la salud en la misma materia;
 
II. La orientación terapéutica recomendable, la aplicación del tratamiento respectivo, así como su seguimiento y revisión;
 
III. Implementar programas de rehabilitación en las comunidades de extrema pobreza y difícil acceso;
 
IV. Canalización hacia organismos especializados, ya sea públicos o privados, de aquellos casos que, por características específicas de discapacidad, así lo requieran;
 
V. Dar atención en zonas rurales y de difícil acceso, así como diseñar, ejecutar e implementar un programa de rehabilitación basado en la participación comunitaria, con el apoyo y asesoría técnica de personal especializado;
 
VI. Elaborar un programa de prestación de servicios de acuerdo con las condiciones y necesidades de su región, el cual hará del conocimiento del Instituto, y
 
VII. Las demás que les otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables.


Capítulo XV

Derecho a la libertad de expresión, opinión y acceso a la información



Artículo 49
Derecho a la libertad de expresión, opinión y acceso a la información

El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación, para lo cual, realizarán las siguientes acciones:

I. Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;
 
II. Favorecer la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema de Escritura Braille, modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;
 
III. Promover que los organismos e instituciones de los sectores privado y social que presten servicios al público, propicien que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;
 
IV. Promover a través del Sistema Zacatecano de Radio y Televisión y otros medios masivos de comunicación, la utilización de lenguas de señas y alentar a los medios de comunicación a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad, y
 
V. Promover la accesibilidad en páginas y sitios de internet oficiales, con el fin de garantizar el acceso a la información para las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades.


Capítulo XVI

Derecho a la participación en la vida política y pública



Artículo 50
Derecho a participar en la vida política y pública

Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida política y pública del Estado de manera plena y efectiva, en igualdad de condiciones como las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser electas.



Artículo 51
Acciones afirmativas en materia de derechos políticos

El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, el Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán a las personas con discapacidad sus derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás, lo cual implica:

I. Garantizar que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar por parte de las personas con discapacidad;
 
II. Proteger el derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones, referéndum y plebiscitos, sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública en todos los órdenes de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo, cuando proceda;
 
III. Garantizar la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar, y
 
IV. Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos.


Capítulo XVII

Derecho a la participación en la vida cultural, las actividades recreativas, deporte y turismo



Artículo 52
Derecho a participar en la vida cultural, deportiva, recreativa y turística

El Estado reconoce el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural, deportiva, de recreación y turística, adoptando todas las medidas pertinentes para asegurar que tengan acceso a material cultural, deportivo y recreativo en formatos accesibles, además de incluir medidas compensatorias que faciliten accesos de manera preferente.



Artículo 53
Desarrollo de potencial creativo

El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, que a las personas con discapacidad, se les brinden facilidades para desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio, sino también para el enriquecimiento de la sociedad en museos, teatros, cines, bibliotecas públicas, instalaciones deportivas y de recreación, entre otras.



Artículo 54
Programas específicos

La Secretaría de Educación, el Instituto de la Juventud del Estado, el Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde” y el Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado, en coordinación con el Instituto, elaborarán programas específicos que fomenten la participación de las personas con discapacidad, los cuales incluirán la realización de encuentros deportivos, visitas guiadas, campamentos, talleres y cursos artísticos, en los que se utilizará lenguaje Braille, Lengua de Señas Mexicana y sistemas aumentativos y alternativos.



Artículo 55
Acciones en Programa sectorial de cultura

El Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde” en coordinación con el Instituto, promoverá que en el Programa sectorial de cultura se incluya la implementación de talleres de capacitación artística en las que se incluyan actividades para personas con discapacidad.



Artículo 56
Programa Adaptado y Paraolímpico

El Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado de Zacatecas, en coordinación con la Coordinación Estatal de Planeación, el Instituto y los Municipios, elaborarán el Programa Estatal de Deporte Adaptado y Paralímpico, el cual entre otros objetivos y metas establecerá:

I. Participar en mayor medida en las actividades deportivas generales a todos los niveles;
 
II. Brindar la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas a su condición, alentando a que se ofrezca en igualdad de condiciones la instrucción, formación y recursos adecuados;
 
III. Tener acceso en igualdad de oportunidades a las instalaciones deportivas y recreativas, y
 
IV. Las instituciones y organismos involucrados reconocerán en ceremonia pública el esfuerzo de las personas con discapacidad en el ámbito deportivo, en igualdad de circunstancias y sin discriminación alguna.



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