PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (3 DE OCTUBRE DE 2007).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan este decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- La titular del Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este instrumento legislativo, deberá publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las reformas al Reglamento del Registro Civil.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los juicios iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, deberán concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su interposición.


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