PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (5 DE JULIO DE 1997).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 1998.

SEGUNDO.- Los menores de dieciocho años que se encuentren a disposición de autoridades del fuero común en prisión preventiva, sentenciados o cumpliendo una sanción privativa de libertad, serán trasladados a los lugares idóneos y puestos a disposición del Consejo Tutelar de Menores, sin demora, el mismo día en que entre en vigor el presente Decreto.
 
TERCERO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anterior artículo transitorio, la Secretaría General de Gobierno girará instrucciones a la Dirección de Prevención y Readaptación Social para que a partir de la publicación de este Decreto, levante y mantenga actualizado el censo de la población interna menor de dieciocho años en los Centros de Rehabilitación Social en la Entidad.
 
CUARTO. El Centro de la población interna menor de dieciocho años, deberá estar disponible a más tardar el día en que inicie su vigencia este Decreto y la Secretaría General de Gobierno lo hará el conocimiento de los Jueces del fuero común por conducto del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Tal comunicado lo hará extensivo a los Tribunales Federales radicados en la Entidad.
 
QUINTO.- Las actuaciones practicadas por lo (sic) órganos ministeriales y jurisdiccionales de fuero común, antes del inicio de vigencia de este Decreto, tendrán validez legal por lo que respecta a procesados, sentenciados y reos menores de dieciocho años, únicamente en lo que sean compatibles con el procedimiento que prevé el Código tutelar para Menores del Estado de Zacatecas.
 
SEXTO. El presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal de 1998, contemplará las previsiones necesarias para atender los requerimientos del Consejo Tutelar para Menores.
 


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