ARTÍCULO 364 Bis

La adopción tendrá lugar, cuando además de los requisitos previstos por este Código y demás legislación aplicable, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, verifique y certifique que:

I. Con fundamento en valoraciones psicológicas, económicas, de trabajo social y todas aquellas que sean necesarias:
 
a) Los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar;
 
b) El menor o incapacitado es adoptable;
 
c) La adopción responde al interés superior del niño;
 
II. Las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción, así como los adoptantes, han sido convenientemente asesorados y debidamente informados de las consecuencias jurídicas, familiares y sociales de la adopción, en particular con relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos entre el menor o incapacitado y su familia biológica;
 
III. Tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente y por escrito, sin que medie pago o compensación de clase alguna, y
 
IV. Teniendo en cuenta la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y el grado de madurez del menor o incapacitado:
 
a) Ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando éste sea necesario;
 
b) Se han tomado en consideración los deseos y opiniones del menor o incapacitado, y
 
c) El consentimiento del menor o incapacitado a la adopción, cuando sea necesario, ha sido dado libremente y por escrito, sin que medie pago o compensación de clase alguna.
Adicionado POG 29-03-2017


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