Artículo 15
		Son derechos de los jóvenes con discapacidad, los siguientes:
	I.	Acceder a una educación adecuada a su discapacidad por parte del Estado;
 
	II.	Desplazarse libremente en los espacios públicos abiertos o cerrados mediante la adecuación de las facilidades urbanísticas y arquitectónicas, ya sea por su propio pie o apoyos técnicos, de acuerdo con la legislación aplicable;
 
	III.	Acceder a programas, proyectos y acciones de capacitación y adiestramiento en igualdad de circunstancias, al trabajo remunerativo, así como al autoempleo, su acompañamiento y consolidación;
 
	IV.	Recibir el servicio de transporte público de manera preferencial;
 
	V.	Identificación temprana y atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar la discapacidad en los jóvenes;
 
	VI.	Recibir, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, atención integral, así como la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran los jóvenes; y
 
	VII.	Los demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral.
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