CAPÍTULO II

DE LOS NOMBRAMIENTOS Y PROMOCIONES



Artículo 9

El nombramiento otorgado al trabajador, obliga al servidor público a regir sus actos por el más alto concepto de profesionalismo y a cumplir con los deberes inherentes al cargo o empleo correspondiente.



Artículo 10

La Legislatura del Estado aprobará los nombramientos o promociones de los servidores públicos adscritos a las diversas unidades administrativas, en los términos de la Ley Orgánica, la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.



Artículo 11

Los servidores públicos, conforme a su nombramiento y la naturaleza de sus funciones, se clasifican en:

I. De base, cuando el nombramiento otorgado sea definitivo;
 
II. De confianza, cuando se otorgue para cubrir una plaza cuyo titular cumpla con las previsiones contenidas en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley del Servicio Civil y el artículo 144 del Reglamento General.
 
Además de los previstos en los citados artículos, serán trabajadores de confianza, los siguientes: Secretario General, directores, subdirectores, jefes de unidad, coordinadores y subcoordinadores;
 
III. Interino, el otorgado para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que no exceda de seis meses;
 
IV. Provisional, el que se expida para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que exceda de seis meses;
 
V. Por tiempo determinado, cuando se expida para el trabajo eventual o de temporada, con fecha precisa de terminación; y
 
VI. Obra determinada, cuando se otorgue para realizar tareas temporales directamente ligadas a una obra o función pública.


Artículo 12

Los requisitos que deben cumplir las personas para obtener nombramientos de servidor público en la Legislatura del Estado, son los siguientes:

I. Ser mayor de 15 años;
 
II. Ser de nacionalidad mexicana, o comprobar autorización legal para realizar trabajos en el país cuando sea extranjera, siempre y cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar el servicio respectivo;
 
III. Presentar solicitud de empleo y currículo vitae;
 
IV. Carta de no antecedentes penales;
 
V. Comprobante de estudios;
 
VI. Dos cartas de recomendación; y
 
VII. Aprobar los exámenes médicos y psicométricos que disponga la Legislatura del Estado.


Artículo 13

Todo nombramiento que se expida quedará sin efecto si el servidor público no se presenta a tomar posesión del empleo conferido dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que le sea comunicada su designación. Este plazo podrá ser ampliado a juicio de la autoridad competente, cuando circunstancias especiales así lo ameriten y que sean plenamente justificadas.



Artículo 14

Queda prohibido utilizar los servicios de personas que no cuenten con alguna relación de carácter laboral o civil. Aquellos que violen estas disposiciones, se harán acreedores a las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las denuncias que se formulen en su contra.



Artículo 15

Ninguna persona podrá empezar a prestar servicios si previamente no se ha expedido el nombramiento o formalizado el contrato correspondiente, salvo que mediara instrucción expresa de la Comisión de Régimen Interno.



Artículo 16

Los servidores públicos serán promovidos, tomando en cuenta sus conocimientos, su aptitud, su capacitación, expediente personal y antigüedad, de conformidad con lo que señala el título octavo de la Ley Orgánica.




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