Artículo 40

Las partidas presupuestales contenidas en el presupuesto de egresos del Estado y de los Municipios, no podrán ser inferiores al ejercicio fiscal anterior y deberán incrementarse cuando menos, en la misma proporción en el que se proyecte el crecimiento del producto interno bruto y en congruencia con la disponibilidad de recursos proyectados por la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, según corresponda.



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