ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
ARTÍCULO SEGUNDO. Las declaraciones de incapacidad o de nombramiento de tutor que actualmente se encuentren en trámite antes los tribunales competentes, en sus resoluciones que se dicten respecto a los motivos que les dieron origen, deberán apegarse al texto de los artículos reformados, debiendo declarar en sus puntos resolutivos el tipo de incapacidad que padezca la persona.
 
 


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