ARTÍCULO 725

Los Consejos de Familia adscritos a los Juzgados Familiares tendrán las siguientes funciones:
 
I. Proponer al Juez Familiar los nombres de dos parientes o conocidos del incapacitado dispuestos a desempeñar la tutela en la forma más conveniente para el pupilo;
 
II. Vigilar que los tutores cumplan con sus deberes especialmente en la educación de los menores, dando aviso al Juez en los casos de incumplimiento;
 
III. Avisar al Juez Familiar, si los bienes del incapacitado están en peligro de ser mal administrados;
 
IV. Investigar y poner en conocimiento del Juez Familiar, cuando los incapacitados carezcan de tutores, para que se hagan los respectivos nombramientos;
 
V. Ejercitar las acciones de responsabilidad del tutor por el mal manejo de los bienes del pupilo;
 
VI. Intervenir cuando tengan conocimiento de ello, en los casos de mala administración de los bienes de los hijos sujetos a patria potestad;
 
VII. Intervenir cuando los titulares de la patria potestad, no cumplan con la obligación de cuidar a los hijos;
 
VIII. Organizar conferencias de orientación a todos los miembros de las familias de la comunidad, en cuanto a sus funciones, derechos y obligaciones;
 
IX. Vigilar a los incapaces que realicen conductas antisociales, para tratar de readaptarlos a la sociedad;
 
X. Recoger a los niños expósitos, abandonados o huérfanos, para internarlos en las instituciones públicas, en los términos de esta Ley;
 
XI. Informar al Consejo Estatal de los Derechos del Niño de la situación de los menores a consecuencia de los juicios de que tenga conocimiento;
 
XII. Todas las demás funciones señaladas en este Código.
  Reformado POG 25-05-1994
 
 Reformado POG 29-03-2000


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