ARTÍCULO 685

El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, los bienes que van a quedar afectos. 
 
Además comprobará lo siguiente:
 
I. Que es mayor de edad o que está emancipado; 
 
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio; 
 
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hace con las copias certificadas del Registro Civil; 
 
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes;
 
V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, tasado por peritos, no exceda del valor fijado por esta Ley. 
 
Si se llenan las condiciones exigidas en este artículo, el Juez, previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.


Regresar a Código Familiar del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.209265 segundos