ARTÍCULO 684 Bis

Los bienes a que se refiere la fracción III del artículo que antecede, integrarán el patrimonio de familia aún sin necesidad de constituirse como tal en los términos de ley; por lo cual quedan protegidos con las características que señala el artículo 691. 

Para que lo anterior surta efectos, deberá levantarse un inventario de los bienes, ratificarse e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

El solicitante deberá reunir los requisitos a que se refiere el artículo 685 de este Código, exceptuando la fracción V.

Adicionado POG 14-09-1996



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