ARTÍCULO 666

Si se llega a comprobar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran recibirla al tiempo de aquélla; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional y definitiva.



Regresar a Código Familiar del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.210518 segundos