ARTÍCULO 664

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de cualquier medio de transporte que sufra un siniestro, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que haya transcurrido un año, contado desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por este Título.
 
Tratándose de personas no localizadas por actos presumiblemente atribuibles a la delincuencia organizada, en los casos de secuestro y desaparición forzada, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde el día de su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que sea necesaria la declaración de ausencia; no obstante, se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo Primero del Título Séptimo. En estos supuestos, el Juez acordará la declaración de presunción de muerte y ordenará su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado y en un periódico de circulación en el Estado.
 
El Ministerio Público, mediante acuerdo, con base en las evidencias recabadas, determinará los actos que se presuman atribuibles a la delincuencia organizada.
 
Cuando el Ministerio Público conozca de los hechos citados en el presente artículo, podrá promover ante la autoridad judicial competente el inicio del procedimiento que corresponda.
 Reformado POG 16-03-2013


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