ARTÍCULO 654

No están obligados a dar garantía:
 
I. El cónyuge que, como heredero, entre en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos le corresponda;
 
II. Los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, también en la parte que en ellos les corresponda;
 
III. El ascendiente que entre en la posesión como heredero, o que administre los bienes de sus descendientes menores en ejercicio de la patria potestad. Si hubiese legatarios, el ausente y el cónyuge darán la garantía legal, por la parte que a éste corresponda, si no hubiere división ni administrador general.


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