ARTÍCULO 642

El Juez, de oficio, o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas por el Código Civil para la apertura de los testamentos cerrados.



Regresar a Código Familiar del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.209341 segundos