ARTÍCULO 636

Pueden pedir la declaración de ausencia:
 
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
 
II. Los herederos instituidos en testamento abierto;
 
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente;
 
IV. El Ministerio Público.
 
Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publiquen dos edictos con intervalos de quince días en el Periódico Oficial del Estado y en otro de mayor circulación, y remitirá copia del mismo al Cónsul en el extranjero al que se le hubiese remitido el edicto llamando al ausente.


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