ARTÍCULO 598

La nulidad a que se refieren las disposiciones que anteceden, sólo puede ser alegada sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado, o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al tiempo de otorgarse la obligación, ni por los solidarios de ella.



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