ARTÍCULO 542

El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento; en defecto de ellos, y para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez.

   



Regresar a Código Familiar del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.208773 segundos