ARTÍCULO 520

Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor sino por causa de absoluta necesidad o por evidente utilidad del menor o del mayor con alguna de las incapacidades a las que se refiere el Artículo 409, Fracción II debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la autorización judicial.

Reformado POG 15-07-1992



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