ARTÍCULO 502

Si los pupilos con alguna de las incapacidades a que se refiere el artículo 409 fracción II fueren indigentes, o carecieren de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de estos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto originen, serán cubiertas por el deudor alimentista. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con su tutelado, el curador, el Ministerio Público y el Consejo Estatal de los Derechos del Niño, ejercitarán la acción a que este artículo se refiere.

 Reformado POG 15-07-1992

 Reformado POG 29-03-2000



Regresar a Código Familiar del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.226921 segundos