ARTÍCULO 471
		Pueden excusarse de ser tutores:
 
	I. Los empleados y funcionarios públicos, a excepción de aquellos a los que la ley impone la obligación del desempeño de la tutela dativa;
 
	II. Los militares en servicio activo;
 
	III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
 
	IV. Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
 
	V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente la tutela;
 
	VI. Los que tengan setenta años de edad cumplidos;
 
	VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría.
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