ARTÍCULO 464

Serán separados de la tutela:
 
I. Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la Ley, ejerzan la administración de la tutela;
 
II. Los que se condujeren mal o con negligencia en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado. Serán aplicables en lo conducente las causales que, para la privación de la patria potestad, están previstas en el artículo 406 de este Código.
 
III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término que le señale esta ley;
 
IV. Los comprendidos en el artículo anterior, después que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
 
V. El tutor que pretenda contraer matrimonio con su pupilo;
 
VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.
 
Reformado POG 25-05-1994


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