ARTÍCULO 463

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en desempeñar tal cargo:
 
I. Los menores de edad;
 
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
 
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
 
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
 
V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delitos sexuales;
 
VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir lícito, o sean notoriamente de mala conducta;
 
VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado; 
 
VIII. Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del Juez; a no ser que el que nombre el tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
 
IX. Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
 
X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
 
XI. Los empleados públicos de hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual, o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
 
XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
 
XIII. Los tahúres de profesión;
 
XIV. Los demás a quienes lo prohíba la Ley.
 
 Reformado POG 05-07-1997


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