ARTÍCULO 406

Son causales de privación de la patria potestad a quien la ejerce:
 
I. Que trate, de palabra y/o de obra, a los que están sujetos a ella con injustificada y excesiva severidad o los castigue corporalmente sin la debida moderación.
 
II. Que de manera intencional o por negligencia, propicie que su educación sea física, intelectual o socialmente inadecuada;
 
III. Que les imponga o fomente hábitos que puedan dañar su salud física o mental; y (sic)
 
IV. Que incurra frecuentemente en actos y formas de conducta que impliquen malos ejemplos o que puedan contribuir a su corrupción;
 
V. Que realice cualquier acto de violencia familiar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 bis, de este Código, y
 
VI. Que incumpla con sus obligaciones alimentarias.
 
Las causales previstas en las fracciones II y III se tendrán por configuradas cuando quienes ejercen la patria potestad permitan intencionadamente que los que están sujetos a ella tengan acceso, libre y reiteradamente, a publicaciones o materiales audiovisuales cuyo contenido esté clasificado como exclusivo para adultos.
Reformado POG 25-05-1994
Reformado POG 03-10-2007


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