ARTÍCULO 402

La patria potestad se pierde:
 
I. Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito intencional a pena privativa de libertad mayor de cinco años;
 
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo establecido al efecto por esta ley;
 
III. Cuando por las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, violencia familiar, incumplimiento de las obligaciones alimentarias o abandono de sus deberes, pueda comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando estos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; tomando en cuenta lo dispuesto por la legislación de los derechos del niño;
 
IV. La exposición por los que la ejercen; o los dejen abandonados por más de tres meses naturales, o dejen de asistir injustificadamente a convivir, si el menor quedara a cargo de alguna persona, considerando lo señalado en la fracción V del artículo 359 de este Código, o a cargo de una institución pública o privada de asistencia social. El abandono se actualizará, aunque no se comprometa la seguridad o salud física o mental de los menores.
Reformado POG 29-03-2000
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 16-03-2013


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