ARTÍCULO 382

Cuando llegue al conocimiento del Juez que quienes ejercen la patria potestad no cumplen con los deberes que ella les impone, lo hará saber al Ministerio Público, quien promoverá lo que corresponda en interés del sujeto a la patria potestad. El Ministerio Público deberá hacer esta promoción cuando los hechos lleguen a su conocimiento por otro medio distinto a la información del Juez.
 
Las personas señaladas en las fracciones II y III del artículo 374 de este Código, que no se encuentren ejerciendo la patria potestad, tendrán derecho a la comunicación y convivencia con el menor; en todo caso, podrán informar al Juez y al Ministerio Público de cualquier falta a los deberes de quienes la ejerzan.
 
Además del Ministerio Público tiene acción para demandar la pérdida de la patria potestad, la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia.
Reformado POG 11-11-2006
 Reformado POG 16-03-2013


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