ARTÍCULO 375

Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo y viven juntos, ejercerán ambos la custodia; si vivieren separados, la custodia compartida será preferente, cuando se atienda al interés superior del niño, salvo circunstancias especiales que se analizarán según lo dispuesto en los artículos 343 y 344 de este Código.

Reformado POG 03-10-2007



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