ARTÍCULO 374

La patria potestad se ejerce:
 
I. Por el padre y la madre conjuntamente;
 
II. Por el abuelo y abuela paternos;
 
III. Por el abuelo y abuela maternos;
 
En los casos señalados en las fracciones II y III de este artículo no se establece un orden de prelación y el Juez, en resolución motivada, podrá alterarlo atendiendo al interés superior del niño.
 
Adicionado POG 11-11-2006
Reformado POG 03-10-2007


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