ARTÍCULO 366

Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, se considera ingrato al adoptado: 
 
I. Si comete algún delito que merezca pena de dos años de prisión, contra la persona, la honra o los bienes del o de los adoptantes, de sus ascendientes o descendientes;
 
II. Si el adoptado acusa judicialmente al o a los adoptantes de algún delito grave que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, concubina, concubinario, sus ascendientes o descendientes;
 
III. Si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante, cuando éste tenga el carácter de acreedor alimentista, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta ley.
 
Para revocar la adopción cuando los interesados convengan en ella, el Juez sólo podrá decretarla, si convencido de la espontaneidad con que se solicitó, encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.


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