ARTÍCULO 365

La adopción simple puede revocarse:
 
I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento, en los términos establecidos por esta Ley;
 
II. Por ingratitud del adoptado;
 
III. Por maltrato, abandono o costumbres desordenadas, en los términos de la Ley Estatal de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes, así como en los casos de violencia familiar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 bis. de este Código. La revocación se tramitará de conformidad a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles.
 
En este caso, el Ministerio Público, en protección al menor, ordenará la separación inmediata del adoptado; lo pondrá a la protección y cuidado de los ascendientes a los que legalmente les corresponda el ejercicio de la patria potestad; a su falta o impedimento, el menor pasará a la custodia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y dentro de las veinticuatro horas siguientes pedirá al Juez la revocación de la adopción, quien deberá resolver en un término de setenta y dos horas a partir de la fecha de la solicitud.
 
IV. Por impugnación del vínculo hecha por el adoptado dentro del año siguiente a la mayoría de edad, o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.
Reformado POG 29-03-2000
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 29-03-2017


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