ARTÍCULO 359

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
 
I. El o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
 
II. El tutor del que se va a adoptar;
 
III. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él, ni tenga tutor;
 
IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni personas que ostensiblemente le impartan su protección y lo hayan acogido como hijo.
 
V. Si el menor fuere expósito cuyos padres no sean localizados deberá otorgar su consentimiento al Consejo Estatal de los Derechos del Niño; en los demás casos bastará la opinión del mismo.
 
VI. La Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, cuando no hubiere las personas a que se refieren las fracciones anteriores.
 
En su caso, estas instituciones pedirán la opinión de la persona que lo hayan acogido durante seis meses anteriores a la solicitud de adopción y lo trate como un hijo.
 
Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.
 
El consentimiento podrá hacerse ante la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia y deberá ratificarse ante Juez, ante el Ministerio Público o ante Notario Público, cuando se trate de menores que se encuentren albergados en instituciones públicas o privadas.
Reformado POG 29-03-2000
Reformado POG 16-03-2013


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