ARTÍCULO 349

El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, así como el que haya acreditado su filiación en los términos de este Código, tiene derecho:
 
I. A llevar el apellido de sus progenitores o ambos apellidos de quien lo reconozca;
 
II. A ser alimentado por éstos;
 
III. A percibir la porción hereditaria que fije la ley en caso de intestado, o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero, en el caso de la sucesión testamentaria.
Reformado POG 03-10-2007


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