ARTÍCULO 313

Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
 
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;
 
II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir veintidós años y murió después en el mismo estado;
 
III. Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia;
 
IV. También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle tal condición de hijo nacido de matrimonio; 
 
V. Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que la Ley concede a los herederos, si el hijo no deja bienes suficientes para pagarlos.
 
Las acciones a que se refieren los párrafos precedentes, prescriben a los cuatro años contados desde el fallecimiento del hijo.


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