ARTÍCULO 310

Si una persona ha sido reconocida constantemente como hijo por la familia del padre o de la madre, quedará probada la posesión de estado de hijo, si además concurren alguna de las siguientes circunstancias:
 
I. Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de sus padres, con anuencia de éstos;
 
II. Que el padre o la madre lo haya tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;
 
III. Que los presuntos padres tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del presunto hijo.
Reformado POG 03-10-2007


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