ARTÍCULO 287

Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario;
 
I. Los hijos nacidos en cualquier momento después de la celebración del matrimonio;
 
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación del matrimonio, ya provenga ésta de la muerte del cónyuge, de la nulidad o de divorcio, siempre y cuando no hubiere contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, después que de hecho quedaren separados los cónyuges.
Reformado POG 03-10-2007


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